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La Constitución protege el derecho de los padres a elegir la asignatura de Religión

10 Noviembre

10 Noviembre 2015 por FEUSO | Profesorado de religion - Madrid

LOS ARTÍCULOS 16 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,  REGULAN EL DERECHO DE LOS PADRES A ELEGIR LA FORMACIÓN RELIGIOSA DENTRO DEL ÁMBITO ESCOLAR

Recientemente, el PSOE ha propuesto, una vez más, sacar la asignatura de Religión fuera del horario escolar. Ante las polémicas surgidas a propósito de esta asignatura y de las propuestas que se hacen para su eliminación, hemos preparado este artículo -que esperamos os sirva de aclaración- con el objeto de explicar que lo que pretenden algunos partidos políticos y otras organizaciones, además de transgredir derechos fundamentales, no es tan sencillo desde un punto de vista jurídico.

A continuación, os presentamos los dos artículos esenciales, que de manera directa y expresa protegen la asignatura de Religión en las aulas: el derecho a que los padres elijan la formación religiosa de sus hijos, dentro del ámbito escolar (artículo 27), y la obligación de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia (Art. 16):

Artículo 16   Libertad ideológica y religiosa
    1.    Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
    2.    Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
    3.    Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 27   Libertad de enseñanza. Derecho a la educación. Autonomía universitaria.

    1.    Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
    2.    La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
    3.    Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
    4.    La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
    5.    Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
    6.    Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
    7.    Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
    8.    Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
    9.    Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
    10.    Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

La propaganda electoralista que se está vertiendo sobre este tema entra en colisión con aspectos fundamentales contenidos en la parte más protegida de la Constitución desde el punto de vista legal y jurídico.

Los artículos 16 y 27 de la Constitución Española gozan de una especial protección, que suele ser desconocida por padres y profesores.
Ambos preceptos están especialmente amparados por pertenecer a la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I del Texto Constitucional, y precisamente por ello, para ser modificados y derogados necesitan un complejo procedimiento de modificación de la Constitución que se denominada “reforma agravada”.

Para la “reforma agravada” de la Constitución se requiere un quórum necesario de cada una de las Cámaras (Congreso y Senado) de 2/3 de su composición, para seguidamente proceder a disolver las mismas. Tras la disolución, las nuevas Cámaras, en sesión Plenaria, han de apreciar de nuevo la necesidad de la modificación constitucional por mayoría de 2/3. Por último, el nuevo texto constitucional ha de ser sometido a referéndum, obligatorio, para su decisión por la mayoría de los españoles.

Por otro lado, contra la violación de los derechos reconocidos en los artículos 16 y 27 del Texto Constitucional, se puede interponer recurso de amparo, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, además de estar permanentemente tutelados por los tribunales ordinarios.

También existe para los artículos 16 y 27 de la Constitución una reserva hecha para las leyes orgánicas. Es decir, estos preceptos constitucionales han de ser regulados obligatoriamente por ley orgánica, el máximo rango legal existente en nuestra normativa (salvedad hecha, por supuesto, del propio Texto Constitucional). Esta reserva hecha para las leyes orgánicas la establece el artículo 81 de la Constitución.

¿Qué quiere esto último decir? Que las Cortes generales, para poder legislar sobre los artículos 16 y 27 de la Constitución necesitan, de nuevo, un especial quórum reforzado: el de la mayoría absoluta

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